En el Uruguay existen dos tipos de sucesiones; las sucesiones testadas y las sucesiones intestadas.
Veamos algunos aspectos prácticos.
a) Sucesiones Testadas.– Dicha sucesión es aquélla en que el causante otorgó un testamento, previo a su fallecimiento, estableciendo cuál es su voluntad para después de la muerte.- En un capítulo aparte nos referiremos específicamente a la regulación de los testamentos en Uruguay.
Si bien el testador puede testar a favor de cualquier persona, existe una parte de su herencia (llamada legítima) que corresponde necesariamente recibir a los herederos forzosos o legitimarios que son sus hijos legítimos y naturales, y sus ascendientes; el testador no puede, salvo casos de causa justa y probada desheredación, privar a sus herederos forzosos de la parte de la herencia llamada legítima; y de así hacerlo, entonces el heredero podrá reclamar la parte de la cual fue privado. (Artículos 884 y ss. del Código Civil Uruguayo)
A vía de ejemplo, en caso que el testador tuviera un solo hijo, aquél podría disponer de la mitad de los bienes radicados en el Uruguay (parte de libre disposición); la otra mitad de sus bienes es lo que se llama legítima y corresponde necesariamente a su hijo. La parte de libre disposición variará según los hijos o ascendientes que tuviera el testador.
Como dijimos, cualquier violación por parte del testador a la legítima, puede ser modificada, a solicitud del interesado, por los jueces uruguayos mediante un proceso judicial de reforma de testamento.
Es importante destacar que, también mediante el testamento, se puede constituir un fideicomiso, para después de la muerte del testador; dicho fideicomiso funciona como un testamento, pero en ningún caso el Fideicomiso Testamentario puede vulnerar las legítimas de los herederos forzosos o legitimarios, de acuerdo a lo establecido precedentemente.
b) Sucesiones Intestadas.– Las sucesiones intestadas son aquellas sucesiones en que la persona fallece sin haber otorgado un testamento.
En este caso heredarán al causante, las siguientes personas en el siguiente orden: (Artículo 1025 y siguientes del Código Civil Uruguayo)
i) en primer lugar, heredan los hijos legítimos o naturales del causante;
ii) si el causante no tuvo hijos, legítimos o naturales, heredan la mitad de la herencia sus ascendientes (padres, abuelos) y la otra mitad su cónyuge.- Si alguna de dichas clases faltare, (ascendientes o cónyuge) la otra parte se llevará la totalidad de la herencia.- Es importante aclarar que para que hereden estas clases, es necesario que el causante no haya tenido hijos; pues si los tuvo pero fallecieron con anterioridad al fallecimiento del causante, quienes heredarán serán los herederos del hijo prefallecido, por representación;
iii) si el causante no tuvo hijos, tampoco cónyuge o éste falleció, y también fallecieron sus ascendientes, heredarán los hermanos del causante e hijos adoptivos, dividiéndose la herencia por partes iguales entre ambas clases (hermanos e hijos adoptivos); si faltara alguna de dichas clases, heredará toda la herencia la otra clase.
iv) si faltaran descendientes, ascendientes, cónyuge, hijos adoptivos y hermanos, heredarán los padres adoptivos los colaterales.
v) finalmente, si faltara cualquiera de las personas citadas, heredará el Estado Uruguayo.